ESTATUTOS DE LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE
FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
TITULO I
FINALIDADES Y PRINCIPIOS
ARTICULO 1º
Constitúyase una asociación que se denominará ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, cuya sigla será “ANFUMIP”, en adelante “La Asociación”, con domicilio en la comuna de Santiago de la Provincia del mismo nombre, Región Metropolitana.
La Asociación tendrá carácter nacional y se regirá por las normas de la Ley N° 19.296, por estos estatutos, por su Reglamento y por las demás disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
ARTICULO 2º
La Asociación no tendrá fines de lucro, sin perjuicio de que sus actividades puedan generar utilidades, las que deberán ser invertidas en el cumplimiento de sus objetivos. Sus finalidades principales son las siguientes:
a) Promover el mejoramiento económico de sus afiliados y de las condiciones de vida y de trabajo de los mismos, en el marco que esta normativa permite;
b) Procurar el perfeccionamiento de sus asociados, en sus aspectos material y espiritual, así como también la recreación y el esparcimiento de ellos y de sus grupos familiares;
c) Recabar información sobre la acción del Ministerio Público y de los planes, programas y resoluciones relativos a sus funcionarios;
d) Hacer presente, ante las autoridades competentes, cualquier incumplimiento de las normas de la Ley N° 19.640 Orgánica Constitucional del Ministerio Público, del Estatuto Administrativo Código del Trabajo, en lo que sea pertinente, y demás que establezcan derechos y obligaciones de los funcionarios.
e) Dar a conocer a las autoridades sus criterios sobre políticas y resoluciones relativas al personal, al autocuidado, a la capacitación y materias de interés general para la Asociación;
f) Representar a los funcionarios en los organismos y entidades en que la ley le conceda participación. Podrá, a solicitud del interesado, asumir la representación de los asociados para entablar, ante el juzgado de letras del trabajo que corresponda, los recursos establecidos en las disposiciones pertinentes.
g) Realizar acciones de bienestar, de orientación y de formación gremiales, de capacitación, o de otra índole, dirigidas al perfeccionamiento funcionario y a la recreación o al mejoramiento social de sus afiliados y de sus grupos familiares;
h) Prestar asistencia y asesoría técnica a sus asociados y a sus grupos familiares. La asociación podrá otorgar también tal asistencia a los trabajadores pasivos que hubieren sido miembros de la Asociación, si así lo solicitaren y, también, procurarles recreación y esparcimiento a tales pasivos y a sus grupos familiares;
i) Constituir, concurrir a la constitución o asociarse a mutualidades, fondos y otros servicios y participar en ellas. Estos servicios podrán constituir en asesorías técnicas, jurídicas, educacionales, culturales, de promoción, socioeconómicas y otras;
j) Constituir, concurrir a la constitución o asociarse a instituciones de carácter previsional o de salud, cualesquiera que sea su naturaleza jurídica, y participar en ellas;
k) Establecer centrales de compras o economatos;
l) Promover el desarrollo, protección y promoción de la actividad de los funcionarios del Ministerio Público como instrumento de progreso social.
ll) Promover la realización de actividades conexas tales como el perfeccionamiento técnico y profesional, el fomento y práctica de las relaciones personales y conocimiento recíproco, el desarrollo socio-cultural y la dignificación de la labor de sus asociados.
m) Desarrollar una relación fraternal y solidaria con instituciones similares dentro y fuera del Ministerio Público.
n) Velar para que en la Institución se respete el derecho a emitir juicios críticos y opiniones divergentes, la democracia interna y el derecho a reunión.
ñ) En general, realizar todas aquellas actividades contempladas en los estatutos y que no estuvieren prohibidas por la ley.
Para el cumplimiento de sus finalidades, la Asociación podrá celebrar convenios con personas naturales y jurídicas, sean esta últimas del sector público o privado.
TITULO IIDE LOS SOCIOS
ARTICULO 3º
Serán miembros de la Asociación todos los funcionarios del Ministerio Público que pertenezcan a cualquiera de los niveles asignados a los siguientes cargos: Ejecutivo, Profesional, Técnicos, Administrativos y Auxiliares, cualquiera sea su grado, cuya solicitud de ingreso haya sido aceptada por el Directorio Nacional de la Asociación.
La afiliación y desafiliación a la Asociación constituirá un acto voluntario, personal e indelegable, cuya intención deberá manifestarse por el interesado por escrito en carta dirigida al Presidente Nacional de la Asociación.
Al afiliado le serán aplicables las disposiciones establecidas en el Capítulo I, artículo 3º, inciso tercero, y artículo 4º, ambos de la Ley 19.296.
El Directorio Nacional deberá llevar un registro completo de los asociados.
ARTICULO 4º
Los socios tendrán los derechos que contemplan estos estatutos y sus reglamentos.
Para ejercer los derechos que estos estatutos contemplan, será necesario que el asociado esté al día en el pago de sus cuotas sociales ordinarias y extraordinarias contempladas en el artículo 7° de estos estatutos.
ARTICULO 5º
Son obligaciones y deberes de los asociados:
a) Conocer el Estatuto y Reglamentos de la Asociación, respetar sus disposiciones y cumplirlas;
b) Pagar las cuotas que se fijen de conformidad a estos estatutos.
c) Concurrir a las sesiones a que se les convoque, cooperar con las labores de la Asociación, interviniendo en los debates cuando sea necesario.
d) Firmar los registros de socios, proporcionando los datos correspondientes, dar aviso al secretario cuando cambien de domicilio o se produzcan variaciones en sus datos personales que alteren las anotaciones de este registro.
e) Respetar los acuerdos de los organismos mencionados en el artículo 9° de estos estatutos.
ARTICULO 6°
La calidad de socio se pierde:a) Por muerte;b) Por renuncia expresa por escrito;c) Por expulsión;d) Cuando concurra la causal del artículo 3º, inciso tercero, de estos estatutos, en concordancia con la Ley 19.296;
e) Cuando dejen de pertenecer a la Institución base de la Asociación; yf) Por las demás causales que establece la ley.
TITULO IIIDEL PATRIMONIO
ARTICULO 7º
El patrimonio de la Asociación estará compuesto por:
a) Las cuotas de ingreso. La Asamblea General Ordinaria fijará la cuota que deberá pagar quien ingrese a la Asociación. Su monto no será inferior a una ni superior a dos cuotas ordinarias mensuales de las que se fijan en la letra siguiente, vigente a la fecha de ingreso del socio respectivo.
b) Las cuotas ordinarias mensuales: El monto de la cuota corresponderá al 1% del sueldo base de cada afiliado. Esta cotización se descontará a los afiliados por planilla de remuneraciones.
c) Las cuotas extraordinarias. Estas cuotas se destinarán a financiar proyectos o actividades previamente determinadas y serán aprobadas por la Asamblea General, mediante voto secreto, con la voluntad conforme de la mayoría absoluta de sus afiliados.
d) Las donaciones entre vivos o asignaciones por causa de muerte que se le hicieren;
e) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que adquiriere a cualquier título, modo o condición;
f) Los frutos e intereses de sus bienes;
g) El producto de la enajenación de sus activos;
e) Las multas que se apliquen los asociados de conformidad con este estatuto;
f) Los bienes que le correspondan como beneficiario de otra institución que fuere disuelta por la autoridad competente; y
h) Las utilidades que generen las actividades comerciales, de servicios, asesorías y otras que la Asociación desarrolle de conformidad a sus finalidades estatutarias.
ARTICULO 8º
Los recursos de la Asociación sólo podrán emplearse en el cumplimiento de los fines de ésta.
TITULO IV DE LA ORGANIZACIÓN
ARTICULO 9º
Los organismos de Administración, Ejecución y Control de la Asociación, serán los siguientes:
a) La Asamblea General;b) El Consejo Consultivo General;c) El Directorio Nacionald) Los Directorios Regionales; ye) La Comisión Revisora de Cuentas.
Estas autoridades podrán formar comisiones para objetivos específicos, las que ejercerán sus funciones por el período que fije el organismo respectivo y bajo condición de rendir cuenta.
A. DE LAS ASAMBLEAS
ARTICULO 10º
La Asamblea General es el órgano resolutivo superior de la Asociación y la compone la reunión de sus afiliados.
ARTICULO 11º
Las Asambleas Generales podrán ser ordinarias o extraordinarias y podrán celebrarse en cualquier sede de la Asociación a lo largo del país.
ARTICULO 12º
Las Asambleas Generales Ordinarias serán citadas por el Presidente o el Secretario, o por quien estatutariamente los reemplazaren, y se celebrarán, a lo menos una vez al año
[oficina4] y en ellas se podrá tratar cualquier materia, salvo las que, según estos estatutos o la ley, sólo pueden tratarse en Asamblea Extraordinaria. Las citaciones a asamblea ordinarias y extraordinarias se harán en forma personal mediante los Directores regionales, o bien mediante cartas y/o carteles, colocados con tres días hábiles de anticipación, a lo menos, en los lugares de trabajo y/o sede, con indicación del día, hora, materia a tratar y local de la reunión, como asimismo, si la convocatoria es en primera o segunda citación.
Las Asambleas Generales se constituirán en primera convocatoria, con la mayoría absoluta de los asociados y, en segunda, con los que asistan, adoptándose los acuerdos por mayoría simple. En todos los avisos que se publiquen se señalará el temario a tratarse, el que podrá ser adicionado por otras materias que propongan los Directorios Regionales o a lo menos el diez por ciento de los asociados, con una anticipación no menor de cinco días al señalado para constituirse en primera citación, mediante comunicación escrita que deberán enviar al Directorio Nacional.
ARTICULO 13º
Las Asambleas Generales Extraordinarias podrán ser citadas por:a) El Presidente de la Asociación.b) El Directorio Nacional;
c) Por acuerdo de a lo menos dos Directorios Regionales, yc) Por acuerdo del diez por ciento, a lo menos, de los asociados.
ARTICULO 14º
Acordada la citación a Asamblea General Extraordinaria, ella deberá hacerse con quince días de anticipación, a lo menos, a la fecha convenida, señalándose el temario de los asuntos a tratar. En estas Asambleas sólo podrán tratarse las materias objeto de la citación. Para los efectos de su constitución se aplicarán las normas contenidas en el artículo décimo segundo.
ARTICULO 15º
En la convocatoria de cualquier clase de Asamblea, se señalará el lugar, día y hora en que se llevará a efecto la reunión.
ARTICULO 16º
Un reglamento fijará las normas que se aplicarán para efectos de funcionamiento de las Asambleas Generales, comisiones de trabajo, Asambleas plenarias y toda otra materia no contemplada en estos estatutos.
ARTICULO 17º
Corresponderá a la Asamblea General Ordinaria:
a) Conocer, aprobar o rechazar la cuenta del Directorio Nacional;
b) La elección de los miembros de la Comisión Revisora de Cuenta, la que funcionará de acuerdo a un Reglamento aprobado por la Asamblea General.
c) Aprobar o rechazar el balance general y conocer el informe de la Comisión Revisora de Cuentas. El balance general corresponderá a un período de 12 meses, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año;
d) Aprobar el Presupuesto anual de ingresos, gastos e inversiones de la Asociación;
e) Conocer y debatir cualquier materia que sea propuesta por los organismos directivos o por los asambleístas en la forma señalada en el artículo décimo segundo y tomar los acuerdos que estime necesarios; y
f) Conocer, debatir y aprobar los Reglamentos que se estimen convenientes o necesarios para el funcionamiento de la Asociación.
ARTICULO 18º
Sólo en asamblea general extraordinaria podrá debatirse y tomarse acuerdos sobre las siguientes materias:a) Modificación de estatutos;b) Disolución de la Asociación, y c) Enajenación de bienes raíces.
Los acuerdos sobre estas materias deberán ser adoptados por la mayoría absoluta de los afiliados.
ARTICULO 19º
Las Asambleas Generales serán dirigidas por el Directorio Nacional.
B. DEL CONSEJO CONSULTIVO GENERAL
ARTICULO 20º
El Consejo Consultivo General es la autoridad que sigue en jerarquía a la Asamblea General, y estará formado por el Directorio Nacional y por el Presidente de cada uno de los Directorios Regionales, o por quien los subrogue.
ARTICULO 21º
El Consejo Consultivo General podrá ser citado por:a) Acuerdo de la mayoría del Directorio Nacional;b) Petición del diez por ciento, a lo menos, de los socios; oc) Acuerdo de la mayoría de los Directorios Regionales.
ARTICULO 22º
El Consejo Consultivo General será convocado por el Directorio Nacional, con a lo menos quince días de anticipación, mediante correo electrónico o cualquier otro medio idóneo dirigida a sus miembros, en la que se indicará día, hora, lugar y/o medio tecnológico a utilizar y temario de la reunión.
ARTICULO 23º
El Consejo Consultivo General se tendrá por constituido con la presencia de a lo menos los dos tercios de sus miembros y los acuerdos se adoptarán por la mayoría de los presentes.
ARTICULO 24º
Corresponderá al Consejo Consultivo General conocer, debatir y tomar los acuerdos que se estimen necesarios sobre cualquier materia y que no sea de competencia de la Asamblea General.
ARTICULO 25º
Corresponderá, además, al Consejo Consultivo General dar su opinión sobre cualquier consulta que le formulen quienes efectúen su citación, de conformidad al artículo 21.
C. DEL DIRECTORIO NACIONAL
ARTICULO 26º
El Directorio Nacional estará compuesto por el número de miembros que legalmente corresponda.
El Directorio sesionará, a lo menos, una vez al mes, citándose sus miembros mediante correo electrónico o cualquier otro medio idóneo . El quórum para sesionar será el de simple mayoría de sus integrantes.
Los acuerdos del Directorio deberán adoptarse por la mayoría absoluta de sus integrantes.
ARTICULO 27º
El Directorio Nacional será elegido por votación directa y secreta de los socios, de entre los nombres propuestos por cualquier Directorio Regional o por, a lo menos, 25 socios, siempre que el propuesto reúna los requisitos señalados en artículo trigésimo primero y no haya sido objeto, en los últimos cinco años, de la sanción consignada en el misma disposición en su letra d).
Resultarán elegidos directores quienes obtengan las más altas mayorías relativas. Si se produjere igualdad de votos y no se pudiere determinar los candidatos que deben ocupar el cargo, se efectuará una nueva votación, siendo sólo candidatos en ésta, las personas que hubieren resultado empatados. Si persistiera la igualdad, se estará a la antigüedad como socio de la Asociación. Si ésta fuere igual, o no se pudiere determinar, se estará a la antigüedad como funcionario del Ministerio Público. En subsidio de todo lo anterior la preferencia entre los que persista la igualdad se determinará por sorteo ante ministro de fe.
ARTICULO 28º
Tendrán derecho a voto para elegir al Directorio todos los socios que se encuentren afiliados con una anticipación de, a lo menos, noventa días a la fecha de la elección.
Si se eligen tres Directores, cada socio tendrá derecho a dos votos; si se eligen cinco, los votos de cada socio serán tres; si se eligen siete, cada socio dispondrá de cuatro votos; y si se eligen nueve, cada socio dispondrá de cinco votos. Los votos no serán acumulativos.
Sin embargo, cada socio tendrá derecho a un voto en la elección de Presidente, si la Asociación tuviere menos de veinticinco afiliados.
ARTICULO 29º
Si el Directorio Nacional tuviere tres o más miembros, elegirá de entre sus integrantes un Presidente, un Secretario General y un Tesorero. En caso que el Directorio tuviere más de tres componentes, podrá elegir, además y de entre sus miembros, un Vicepresidente, un Protesorero y un Secretario de Actas.
ARTICULO 30º
El Directorio Nacional mediante un informativo dirigido a todos sus asociados, dará a conocer el nombre de los candidatos a Director, convocando a elecciones, las que se realizarán dentro de los primeros diez días del mes de abril del año que corresponda efectuar la elección de cambio de directorio y los asociados que resulten electos asumirán sus cargos en la siguiente Reunión Plenaria de la Asamblea General a efectuarse en el mes de mayo de dicho año.
Los Directorios Regionales realizarán las elecciones en sus respectivas sedes. Las mesas receptoras de sufragios permanecerán abiertas durante el tiempo que de común acuerdo se fije entre el Directorio o grupo solicitante, y la Inspección del Trabajo respectiva, o el ministro de fe actuante, procediéndose inmediatamente, y en forma simultánea, a los escrutinios. Las Actas con los resultados, los votos emitidos y demás circunstancias que señale el Reglamento, se remitirán al Directorio Nacional el día hábil siguiente.
Un Reglamento, acordado por la Asamblea, indicará con el grado necesario de detalle, la forma del proceso eleccionario, modos de control, plazos de reclamos, oportunidad en que se dirimirán los empates que se pudieran producir y los demás requisitos que ayuden a la transparencia de las elecciones, como asimismo lo relacionado con la renovación total del Directorio que dispone el inciso segundo del artículo 30º de la Ley 19.296. En todo caso, las votaciones deberán practicarse en presencia de un ministro de fe.
ARTICULO 31º
Para ser Director de la Asociación, el candidato deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Haber presentado su postulación como candidato en tiempo y forma, según lo establece el presente estatuto.
b) No haber sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva. Esta inhabilidad sólo durará el tiempo requerido para prescribir la pena, señalado en el artículo 105 del Código Penal. El plazo de prescripción empezará a correr desde la fecha de la comisión del delito;
c) Tener antigüedad mínima de un año como socio de la Asociación, salvo que la misma tuviere una existencia menor;
d) No desempeñar un cargo o función de exclusiva confianza en la Institución.
d) No haber sido sancionado de conformidad con el artículo 52º de estos mismos estatutos.
ARTICULO 32º
Los directores a que hace referencia el artículo 17 de la Ley 19.296, permanecerán dos años en sus cargos contados desde el día en que son elegidos, y podrán ser reelegidos para el período siguiente. Los directores que permanezcan en el cargo durante cuatro años consecutivos no podrán ser reelegidos para el período siguiente.
ARTICULO 33º
Los miembros del Directorio cesarán en sus funciones, por alguna de las siguientes causales:a) Por pérdida de la calidad de socio;b) Por renuncia voluntaria;c) Por inasistencia a más de cuatro sesiones ordinarias consecutivas, salvo justificación a juicio del Directorio; d) Por censura de conformidad al artículo 26° de la Ley N° 19.296; ye) Por término de mando.
ARTICULO 34º
Si un director muriere, se incapacitare, renunciare o por cualquier causa perdiere la calidad de tal, sólo se procederá a su reemplazo si tal evento ocurriere antes de seis meses de la fecha en que termine su mandato. El reemplazante será designado, por el tiempo que faltare para completar dicho período, asumiendo dicho cargo quien hubiere obtenido la mayoría relativa siguiente en la elección de directiva correspondiente.
En caso de vacancia del cargo de Presidente, por cualquier causa, lo reemplazará el director que elija el Directorio Nacional.
ARTICULO 35º
Son atribuciones y deberes del Directorio:
a) Dirigir a la Asociación y administrar su patrimonio;
b) Celebrar con las autoridades del país y, especialmente con las autoridades y funcionarios del nivel de cargo Ejecutivo, los acuerdos que sean necesarios implementar para obtener mayores beneficios laborales, económicos y de desarrollo personal de los asociados;
c) Crear una Comisión de Estudios y Análisis Técnico y designar a sus integrantes, por el período de su mandato. El objetivo de esta Comisión será analizar y revisar las instrucciones del Ministerio Público, proponer mejoras e ideas que promuevan la eficiencia de las funciones de los asociados, con los debidos resguardos para su desempeño funcionario; y
d) Citar a los organismos de la Asociación, cuando corresponda, según estos estatutos;
e) Cumplir los acuerdos de los organismos de jerarquía superior;
f) Someter a la aprobación de la Asamblea General Ordinaria los Reglamentos que sea pertinente dictar para el funcionamiento de la Asociación y todos aquellos asuntos y negocios que estime necesarios;
g) Rendir cuenta por escrito ante la Asamblea General, de la inversión de los fondos, situación de los bienes y de la marcha de la Asociación durante el período en que ejerza sus funciones;
h) Comprar, vender, arrendar, permutar y, en general, celebrar toda clase de actos y contratos sobre bienes muebles e inmuebles, con las limitaciones del artículo octavo;
i) Disponer asesoría legal a sus asociados, a petición expresa de estos, en materias relacionadas con el desempeño de sus funciones;
j) Proceder a la aplicación de las sanciones a los socios según el procedimiento establecido en el Reglamento, en virtud del Título VI de los estatutos.
k) Designar consejeros o directores de fundaciones y corporaciones conforme a los estatutos de aquellas y efectuar las actuaciones que dichos estatutos establezcan;
l) Cumplir y hacer cumplir este estatuto y los reglamentos de la Asociación;
m) Resolver cualquier asunto no previsto en los estatutos.
ARTICULO 36º
Son deberes y atribuciones del Presidente del Directorio:
a) Presidir la Asociación;
b) Presidir el Directorio, el que deberá sesionar, a lo menos, una vez al mes;
c) Firmar a nombre del Directorio y de la Asociación los actos y contratos señalados en la letra h) del artículo anterior; previa autorización del Directorio;
d) Suscribir acuerdos de carácter transitorio, con otras entidades similares. Si tales acuerdos fueren de carácter permanente, deberá contar con el acuerdo del Consejo Consultivo General;
e) Designar las comisiones de estudio o trabajo que estime conveniente, y
f) Representar a la Asociación en el orden judicial, con todas y cada una de las facultades contempladas en el inciso primero del artículo séptimo del Código de Procedimiento Civil. En el orden extrajudicial podrá representarla con las limitaciones contenidas en estos estatutos.
ARTICULO 37º
Si el Directorio Nacional tuviere más de tres miembros, habrá un Vicepresidente designado por el mismo órgano y que tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) Subrogar al Presidente en todas las funciones en caso de impedimento de éste;
b) Ser ministro de fe en todos los actos de la Asociación
ARTICULO 38º
Son deberes y atribuciones del Secretario:
a) Mantener a su cargo los documentos y correspondencia de la Asociación;
b) Autorizar con su firma, en el carácter de Ministro de Fe, todas las actuaciones del Presidente;
c) Citar, por orden del Presidente, a sesiones ordinarias y extraordinarias del Directorio;
d) Citar, por orden del Directorio, a la Asamblea General y al Consejo Consultivo General, y
e) Llevar un libro especial de actas donde consten las deliberaciones y acuerdos adoptados en las Asambleas ordinarias y extraordinarias.
ARTICULO 39º
Son deberes y atribuciones de el Tesorero:
a) Tener bajo custodia y controlar los fondos, valores, títulos y demás bienes de la Asociación;
b) Recaudar las cuotas de los socios y cualquier otro ingreso de la Asociación;
c) Mantener los registros contables actualizados y confeccionar el Balance General y todos los informes financieros que proceden, en forma anual, por el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año, publicándolos en forma previa a la Asamblea General Anual.
d) Confeccionar mensualmente un estado de cuenta de caja con el detalle de los ingresos y egresos;
e) Depositar los fondos percibidos en la cuenta corriente bancaria de la Institución, en todo caso, a más tardar el día hábil siguiente a la percepción del dinero, cheque o documento que corresponda;
f) Estará obligado a rechazar todo giro o pago no autorizado por el Directorio, entendiéndose, asimismo, que tales giros o pagos los hará contra presentación de factura o documento debidamente extendido, salvo gastos menores. Tales facturas o documentos, se conservarán en archivo especial;
g) Firmar los cheques, conjuntamente con el Presidente;
h) Presidir la comisión asesora de estudios, según corresponda, que tendría el carácter de Secretaría de Finanzas, encargada de la planificación económico-financiera a corto-mediano y largo plazo, y que deberá estudiar y proponer el Presupuesto Anual de Ingresos y Egresos, e
i) Fiscalizar las tesorerías regionales. Estas enviarán un informe anual, el que deberá venir acompañado del informe de la Comisión Revisora de Cuentas Regional y de las observaciones de la Asamblea Regional. Este informe deberá comprender un período de doce meses, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año, y deberá remitirse al Tesorero Nacional en tiempo y forma establecida en el Reglamento.
ARTICULO 40º
Son deberes y atribuciones del Protesorero:
a) Asesorar al Tesorero en todas sus actuaciones y coadyuvarlo en el desarrollo de sus funciones;
b) Reemplazar al Tesorero cuando por cualquier causa este no pueda cumplir sus funciones y tal circunstancia esté comprobada por el Directorio Nacional; y
c) En reemplazo del Tesorero, firmará cheques, conjuntamente con el Presidente, y tal circunstancia esté comprobada por el Directorio Nacional.
ARTICULO 41º
De las deliberaciones y acuerdos del Directorio se dejará constancia en un libro especial de actas que será firmado por todos los Directores que hubieren concurrido a la sesión. El Director que quisiera salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo, deberá hacer constar su oposición de los asociados.
D. DE LOS DIRECTORIOS REGIONALES
ARTICULO 42º
En las Fiscalías Regionales y en la Fiscalí Nacional del Ministerio Público, podrán existir Directorios Regionales que representarán a la Asociación en la respectiva jurisdicción. Para estos efectos la Fiscalía
Nacional se considera como Fiscalía Regional . En todo caso deberán cumplirse los quórum establecidos en el artículo 13 de la Ley 19.296.
Los Directorios antes mencionados tendrán su domicilio en la sede de la respectiva Fiscalía
Regional y Fiscalía Nacional, según corresponda.
ARTICULO 43º
Los Directorios Regionales estarán encargados de hacer cumplir en su respectiva jurisdicción, los acuerdos, normas e instrucciones emanados de los organismos señalados en el artículo 9° de estos Estatutos, como asimismo de todos los acuerdos adoptados por cada Asamblea Regional de socios.
ARTICULO 44º
El Directorio Regional estará compuesto por tres miembros. Durarán dos años en sus cargos contados desde el día en que son elegidos, y podrán ser reelegidos para el período siguiente. Los directores regionales que permanezcan en el cargo durante cuatro años consecutivos no podrán ser reelegidos para el período siguiente.
Los directores regionales deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 31 del presente estatuto
.
ARTICULO 45º
La elección de los Directorios Regionales se efectuará en la misma fecha en que deba elegirse a los miembros del Directorio Nacional. Los directores electos asumirán sus cargos en una Asamblea Regional a efectuarse en el mes de mayo de dicho año.
El Directorio Regional dispondrá de un porcentaje del monto de las cuotas sociales que recaude dentro de su respectiva jurisdicción, de acuerdo a los dispuesto en el Reglamento.
Los directorios regionales al término de su mandato y en la Asamblea Regional de cambio de mando, deberán entregar una cuenta de la labor realizada durante su período. Conjuntamente deberán hacer entrega de los fondos y bienes con que cuenta la Directiva Regional. Si no pudieren hacer entrega del inventario en esta oportunidad, a contar del mismo día, tendrán un plazo fatal de quince días hábiles para hacer efectiva la entrega.
ARTICULO 46º
En todo lo demás se aplicarán a los Directorios Regionales las normas establecidas para el Directorio Nacional.
TÍTULO V
DE LAS COMISIONES
ARTICULO 47º
En la primera asamblea ordinaria a la elección de Directorio Nacional, se procederá a designar una Comisión Revisora de Cuentas, nombrando de entre sus socios a tres miembros de ellos, no directores, para que la integren con las siguientes facultades:
a) Comprobar que los gastos e inversiones se efectúen de acuerdo al presupuesto;
b) Fiscalizar el debido ingreso y la correcta inversión de los fondos de la asociación;
c) Velar que los libros de ingreso y egreso, y el inventario, sean llevados en orden y al día.
La Comisión Revisora de Cuentas será independiente del directorio, durará dos años en su cargo, y deberá rendir anualmente cuenta de su cometido ante la asamblea. En el evento que parte o la totalidad de sus miembros deje el cargo antes del término de su período, la Asamblea podrá elegir, dependiendo de cual sea el caso, la totalidad o solo los integrantes faltantes, los que integrarán la Comisión hasta completar el período para el cual fueron elegidos originalmente.
Los socios que integran la referida Comisión no podrán ser reelegidos en dicho cargo para el período siguiente, pudendo ser reelegidos para el período subsiguiente.
Para el mejor desempeño de su cometido, la Comisión podrá hacerse asesorar por un Contador.
En caso que la asesoría sea prestada por un Contador, la asociación estará obligada a pagar sus honorarios.
Sólo en el caso que la Comisión Revisora de Cuentas tuviera algún inconveniente para cumplir su cometido, comunicará de inmediato y por escrito este hecho a la Inspección del Trabajo respectiva. Si no hubiere acuerdo entre la comisión y el directorio, resolverá la asamblea.
ARTICULO 48º
El directorio podrá cumplir las finalidades de la asociación asesorada por comisiones, las cuales serán presididas por uno de sus miembros e integradas por los socios que designe la asamblea.
TITULO VI DE LAS CENSURAS
ARTICULO 49º
El directorio, entiéndase nacional o regional, podrá ser censurado, y para estos efectos los socios interesados deberán notificar por escrito a cualquier miembro del directorio de la asociación, con copia a la Inspección del Trabajo, la convocatoria para votar la censura.
ARTICULO 50º
La petición de censura contra el directorio se formulará a lo menos, por el 20% del total de los socios de la organización, y se basará en cargos fundamentados y concretos los que se harán constar en la respectiva solicitud. Esta se dará a conocer a los asociados con no menos de dos días hábiles anteriores a la realización de la votación correspondiente, en asamblea especialmente convocada o mediante carteles que se colocarán en lugares visibles de la sede social y/o lugar de trabajo, y que contendrán los cargos presentados. En la misma forma se dará publicidad a los descargos que desee exponer el directorio lo inculpado.
ARTICULO 51º
La votación de censura deberá efectuarse ante un ministro de fe y en ella sólo podrán participar aquellos funcionarios que tengan una antigüedad de afiliación no inferior a 90 días.
Los miembros del directorio y el ministro de fe que actuare, fijarán el lugar, día, hora de iniciación y término en que se llevará a efecto la votación de censura, todo lo cual se dará a conocer a los socios mediante carteles colocados en lugares visibles de la sede y/o lugares de trabajo, con no menos de dos días hábiles anteriores a la realización de la votación.
En todo caso, dicha votación deberá llevarse a efecto dentro de un plazo no superior a treinta días contados desde la fecha en que los socios interesados le notificaron al o los miembros de la directiva la convocación para votar la censura.
Si el directorio dentro del plazo señalado en el inciso anterior no lleva a efecto la votación de la censura, el grupo de socios peticionarios podrá convocarla directamente ciñéndose estrictamente a los procedimientos previstos precedentemente.
ARTICULO 52º
La censura deberá ser aprobada por la mayoría absoluta total de los afiliados con derecho a voto de la asociación nacional o regional, según sea el directorio que se censura.
La aprobación de la censura significa que el directorio debe hacer inmediata dejación del cargo, por lo que se procederá a una nueva elección de directorio.
TITULO VII DE LAS SANCIONES
ARTICULO 53º
El Directorio podrá multar a los socios. A proposición del Directorio, la Asamblea aprobará un Reglamento que precise cuándo y de qué modo serán las sanciones de que trata este Título.
ARTICULO 54º
El directorio podrá multar a los socios que resultaren culpables de las siguientes faltas u omisiones:
a) No concurrir, sin causa justificada, a las sesiones a que se convoque, especialmente a aquellas en que se reformen los estatutos; o a las citaciones convocadas para elegir total o parcialmente el directorio o votar su censura;
b) Faltar en forma grave a los deberes que imponga la ley y este estatuto, y
c) Las demás faltas u omisiones contempladas en el Reglamento respectivo.
ARTICULO 55º
Cada multa no podrá ser superior a diez cuotas ordinarias, por primera vez, no mayor a veinte cuotas ordinarias en caso de reincidencia, en un plazo no superior a tres meses.
ARTICULO 56º
La asamblea, en reunión convocada especialmente, podrá aplicar sanciones de suspensión de los beneficios sociales, sin pérdida del derecho a voto, por un máximo de hasta tres meses, dentro de un año, cuando la gravedad de la falta o de las reincidencias en ella así lo aconsejaran.
ARTICULO 57º
Cuando la gravedad de la falta o las reincidencias en ella lo hiciere necesario, la asamblea como medida extrema y, con a lo menos la mayoría absoluta de los socios asistentes, podrá expulsar al socio, a quien siempre se le dará la oportunidad de defenderse.
El socio expulsado no podrá solicitar su reingreso sino después de un año de esta expulsión.
ARTICULO 58º
El socio que se encuentre atrasado en el pago de dos cuotas mensuales ordinarias, automáticamente dejará de percibir la totalidad de los beneficios sociales que le pudieren corresponder, sólo recobrará este derecho a partir de la fecha en que haga efectivo el pago íntegro de la deuda.
En ningún caso, el hecho de saldar la deuda, facultará al socio para exigir el otorgamiento de beneficios sociales con efecto retroactivo.
TITULO VIII DE LA DISOLUCIÓN
ARTICULO 59º
Para efectos de disolución de la Asociación, se aplicará lo dispuesto en el Capítulo VIII De la Ley N° 19.296.
ARTICULO 60º
En caso de disolución de la Asociación, el destino de su patrimonio será acordado en Asamblea extraordinaria.
TITULO IXARTÍCULO TRANSITORIO
ARTICULO 1º
El Reglamento a que hace referencia este estatuto, deberá ser elaborado en un plazo no inferior a sesenta días ni superior a noventa días contados desde la fecha de constitución de la Asociación.
Para dar cumplimiento a lo anterior, el Directorio Nacional procederá a la formación de una comisión especial, la que deberá ser integrada por a lo menos tres socios.